samedi 12 juillet 2014

Recurso del Abogado Doctor Ponciano Mbomio Nvo ante el Juzgado de Instruccion de Bata


AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE BATA

         Dr. DON PONCIANO MBOMIO NVÓ, Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Guinea Ecuatorial, colegiado número 37 con despacho en la Plaza Juan Pablo II de esta capital, en mi propio nombre, derecho y representación, ante el Juzgado comparezco, y de la forma que más procedente sea en Derecho, DIGO:

         Que habiéndome notificado el Auto de fecha 8 de julio de 2014, de ese Juzgado de Instrucción número 1 de Bata, por el que se INADMITE la querella criminal formulada de forma colectiva contra el letrado DON LEONCIO-ANDRÉS ONDO ESONO MADJO y DOÑA ANAMARÍA MORO, el primero por los delitos de PREVARICACIÓN  y ACUSACIÓN Y DENUNCIAS FALSAS, y la segunda por los delitos de COHECHO  y ESTAFA; y considerando INFUNDADA dicha inadmisión, por medio del presente escrito, y al amparo de los artículos 217 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpongo contra dicho Auto RECURSO  DE REFORMA y subsidiariamente DE APELACIÓN, fundándome en los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos:

A) ANTECEDENTES:

         PRIMERO.- Desde que el titular del Juzgado de Instrucción número 1 de Bata, DON AGUSTÍN CHICAMPO BARILA, ocupó su cargo, y siguiendo instrucciones callejeras de orden sociopolítico, nunca ha emitido opinión jurídica favorable a los casos sometidos a su Juzgado bajo mi postulación procesal, extremo que le hace confundir la profesión de abogado que ejerzo con los atributos denigrantes que las autoridades del sector  me confieren. Eso es así porque:

         a) A nivel de sumarios:

- Dictó  un infundado auto de procesamiento contra mi patrocinado DON FLORENTINO MANGUIRE ENEME OVINA, sin practicar las imprescindibles diligencias acordadas en el respectivo sumario por su predecesor DON DELFIN NDONG AVOMO, auto de procesamiento en el que basó su calificación el Ministerio Público, ratificándolo en su integridad éste último, y de resultas de esas actuaciones el tribunal sentenciador basó su sentencia de condena.

- Dictó un confuso auto de procesamiento en el sumario que implicaba al Doctor WENCESLAO MANSOGO ALO, lo cual evidenció las contradicciones en que se metió el Ministerio Público, al ratificar dicho auto de procesamiento y llegar por ello también a una sentencia condenatoria el tribunal de instancia.

Con esta actuación, y pretendiendo satisfacer los intereses de los poderes fácticos que secundaban ambos sumarios, Guinea Ecuatorial recibió duras críticas de la Comunidad internacional y de las principales Organizaciones Internacionales de Derechos Humanos (Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Amnistía Internacional, HRW, entre otras), probando de esa manera la falta de independencia del Poder Judicial, cuando en realidad se trata de actuaciones corruptas e impericia de los propios jueces que integran dicho Poder del Estado. Y en esa línea de comportamiento se destaca el Juez titular del Juzgado al que me dirijo, DON AGUSTÍN CHICAMPO BARILA.

         b) A nivel de querellas:

         Ninguna querella de las presentadas por este letrado ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Bata, del que es titular DON AGUSTÍN CHICAMPO BARILA,  ha merecido la admisión a trámite. Contrariamente, y a pesar de reunir los requisitos legales de admisión, siempre han sido inadmitidas, ello fundado en los prejuicios sociopolíticos y no legales que presiden su convencimiento psicológico. En cambio, admite a trámite las infundadas querellas sin la debida postulación procesal que interpone el fáctico letrado DON LEONCIO-ANDRÉS ONDO ESONO MADJO, como lo hiciera con la querella de este letrado interpuesta contra GIMMY RICCI, PAOLINO DAVIDE y FABIO BARBERA. Tan es así que, como consecuencia de esa malograda querella, estuvo privado  de libertad en la Comisaría Central de Policía de Bata durante más de un mes, con la autorización de Juez actuante el querellado PAOLINI DAVIDE, a quien los poderes fácticos exigían autorizar el cobro de los fondos de la empresa BKP INTERNACIONAL, S.A.

         c) En cuanto a la querella de autos, sin practicar ninguna diligencia de las recogidas en el hecho QUINTO  de la misma, dicta un AUTO DE INADMISIÓN en el que se funda en la razón de que el querellado LEONCIO-ANDRÉS no es funcionario público, y que, por tanto, no le es de aplicación el delito de PREVARICACIÓN. Es decir, no ha leído los artículos 360 y 361 del Código Penal, que dicen:

         Art. 360: “Será castigado con las penas de suspensión y multa de 5.000 a 25.000 pesetas el Abogado o Procurador que, con abuso malicioso de su oficio, o negligencia o ignorancia inexcusables, perjudicare a su cliente, o descubriere sus secretos, habiendo tenido conocimiento de ellos en el ejercicio de su profesión”.

         Art. 361: “El Abogado o Procurador que, habiendo llegado a tomar la defensa o representación de una parte, defendiere o representare después, sin su conocimiento, a la contraria en el mismo negocio, o la aconsejare, será castigado con las penas de inhabilitación especial y multa de 5.000 a 25.000 pesetas”.

         Esta absurda omisión de conocimiento del contenido de esos dos preceptos legales confirma los prejuicios en que se basa el Juez de Instrucción aludido para desoír mis pretensiones debidamente fundadas en hechos y en Derecho. A la propia querella, está unida suficiente documentación que acredita el continuado comportamiento del letrado querellado sobre el conflicto de intereses que genera entre sus clientes, lo cual constituye un atropello a la seguridad jurídica de los negocios de esos clientes. Tanto es así que es de dominio público y del propio Juez que esa es la manera habitual de actuar del letrado querellado, aparte de haber sido salpicado el mismo Juez con esas actuaciones del letrado querellado.

         Lo mismo concibe en relación con la querellada ANAMARÍA MORO, repartidora de los dineros a los Jueces para conseguir resoluciones judiciales injustas. En efecto, el Juez concernido no se ha tomado la molestia de leerse el artículo 391 del Código Penal, ni del documento corruptivo unido a la querella y firmado por la querellada, documento subsumible en el indicado artículo 391, que dice textualmente: “Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a los funcionarios públicos, o aceptaren sus solicitudes, serán castigados con las mismas penas que éstos, menos la de inhabilitación”.

         d) A la pereza mental e ignorancia inexcusable manifestada de forma continuada en el Juez de Instrucción actuante por el ligero tratamiento de las causas a él sometidas, y que de las mismas dependen derechos fundamentales de las personas, se añade su incursión en la comisión de los siguientes delitos, y de cuya persistencia este letrado se reserva la acción de promover un antejuicio para su procesamiento y apartamiento de sus funciones:

         Art. 357, párrafo 1º, del Código Penal: “El Juez que se negare a juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de suspensión” Pues alega el Juez que el letrado querellado no es funcionario público, y que no es de aplicación a su conducta el delito de prevaricación, de modo que de esa manera puede seguir actuando dentro de la absoluta impunidad dicho letrado, máxime cuando se evidencia que ello causa daño no solamente a otros letrados contrarios, sino también a los propios Jueces y su Secretarios. Sin ánimo de reiterar mi caso, se ha aportado a la querella actuaciones del mismo letrado que ocasionaron el cese fulminante de quien fuera Juez de Primera Instancia nº 1 de Bata, DON DIOSDADO NZANG NZANG y el Secretario del mismo Juzgado, DON ARMANDO PABLO NGUEMA ONDÓ.

         Art. 356 del Código Penal: “El Juez que, a sabiendas, dictare auto injusto incurrirá en la pena de suspensión”. En el presente caso, el Juez no solamente ha dictado auto injusto, sino también inmotivado. La motivación de una resolución judicial proviene de haber practicado todas las diligencias previstas en la Ley y en el interés del propio juzgador para su  convencimiento total en la razón jurídica de su actuación decisoria.

En tema de querella, el artículo 277-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que en la misma se haga “expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho”; pero el Juez actuante no ha practicado ninguna de dichas diligencias para llegar a su conclusión de inadmisión.

En resumen:

1) Una querella documentada de 29 páginas es contestada mediante  auto de admisión de dos páginas y media,  con  argumentos extraídos de un obsoleto manual de Derecho Penal cuyo texto tampoco viene al caso de autos.

2) Falta de motivación del auto resolutorio de inadmisión, derivada de pereza mental, ignorancia inexcusable y prejuicios sociopolíticos subyacentes.

3) Apología de unas conductas tipificadas y penadas en el Código Penal, perpetradas por los querellados y rodeadas de absoluta impunidad en un Estado de Derecho.

4) Denigración de la imagen del país ante la Comunidad internacional y Organizaciones Internacionales sobre Derechos Humanos, derivada de actuaciones deliberadas del Juez cuestionado (casos Florentino Manguire  y Doctor Wenceslao Mansogo). Es ignorancia supina identificar al abogado con el cliente, el médico con el paciente. Ambos profesionales ejercen tareas altamente humanitarias y reservadas en exclusividad a ellos por la Ley.

5) Politización de la justicia, sin tener en cuenta que ésta sólo debe guiarse por el afán de tener a los ciudadanos en paz,  dando a cada uno lo suyo. Al respecto, y según el doctrinario Montesquieu, “EL JUEZ ES LA BOCA QUE PRONUNCIA LA LEY”, que en modo alguno debe identificarse con dictar resoluciones injustas o arbitrarias sólo para evadirse de responsabilidades inherentes al cargo que se ostenta.

6) La competencia de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado es propia de los jueces y magistrados (art. 91 Ley Fundamental), por lo que apartarse de esa sagrada misión es pecar por omisión.

B) FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

I

         EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO:

         Art. 217 de la LEcrim.: “El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Instrucción. El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente”.

         Art. 219, párrafo 1º, de la LEcrim.: “Los recursos de reforma y apelación se interpondrán ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto”.

 

II

         EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO:

         Reitero los artículos 360, 361, 391 y 325 del Código Penal, aplicables a los ilícitos penales denunciados.

         Por lo expuesto, procede y

         SUPLICO AL JUZGADO: que tenido por presentado este escrito y su copia, se admita a trámite, y por hechas las anteriores manifestaciones fácticas y jurídicas, se sirva REFORMAR el AUTO DE IINADMISIÓN recurrido, por su manifiesta falta de motivación fáctica y jurídica conforme a las diligencias cuya práctica se había solicitado en el escrito de la querella de autos; bien entendido que si se rechazara de forma motivada la reforma, se admita LA APELACIÓN, con remisión de los autos al Tribunal “ad quem”, a los efectos procesales de rigor.

         PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, en su caso, para el conocimiento de la apelación, deberán abstenerse a nivel de la Audiencia Provincial de Bata el Magistrado-Presidente de la misma, por su parentesco con el letrado querellado, LEONCIO-ANDRÉS ONDO ESONO MADJO (art. 54-1º y 2º de la LEcrim.), y el Fiscal titular de dicha Audiencia, al amparo del art. 54-12º de la misma Ley procesal), así como todo Magistrado que pueda tener relación directa o indirecta de parentesco con el letrado querellado y con la empresa RANGERBOURG CORPORATION GUINEA ECUATORIAL, S.A.

         SEGUNDO OTROSÍ DIGO: En caso de no prosperar mi querella en las instancias jurisdiccionales nacionales, y agotadas las actuaciones en éstas, la misma será sometida mediante recurso individual ante la Corte Africana de Derechos Humanos con sede en Addis Abeba (Etiopía).

         Por ser de justicia que pido en Bata, a once de julio del año dos mil catorce.

EL LETRADO-QUERELLANTE,

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